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	<title>Sin categoría &#8211; Torres Abogados</title>
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	<description>Abogados Torres &#38; Associats</description>
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	<title>Sin categoría &#8211; Torres Abogados</title>
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	<item>
		<title>NUEVAS MEDIDAS FISCALES PARA 2026</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Montserrat Moya]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 21 Jan 2026 09:39:38 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[DERECHO TRIBUTARIO]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Como ya es sabido, un año más, en España no se ha aprobado antes del inicio del año natural 2026 la correspondiente Ley de Presupuestos, ni por supuesto, la habitual… <a href="http://www.torresadvocats.com/es/nuevas-medidas-fiscales-para-2026/" class="read-more-link">Leer más &#8594;</a></p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>Como ya es sabido, un año más, en España no se ha aprobado antes del inicio del año natural 2026 la correspondiente Ley de Presupuestos, ni por supuesto, la habitual Ley de Acompañamiento de la primera, regulaciones ambas que solían contener las grandes modificaciones normativas que afectaban a distintos ámbitos, y entre ellos, a la fiscalidad.</p>
<p>No obstante, y mediante otros formatos normativos (el último en llegar, por ejemplo, ha sido en forma de Real Decreto Ley, en concreto el 16/2025 de 23 de diciembre, que no obstante aún debe ser objeto de debate y votación por el Congreso de los Diputados en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación, lo que supondrá la convalidación o la derogación de su contenido) sí se han introducido diferentes modificaciones, de mayor o menor transcendencia, que deben ser analizadas puesto que, bien prorrogando regulaciones, bien regulando novedades, su entrada en vigor impacta en las obligaciones fiscales de este 2026. Asimismo, diversas resoluciones administrativas y judiciales, han introducido a efectos prácticos, novedades de gran importancia.</p>
<ol>
<li>IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS</li>
</ol>
<p>1.1 Medidas prorrogadas y que mantendrán sus efectos en el ejercicio 2026</p>
<p>1.1.1 Deducciones en el IRPF por obras para la mejora de eficiencia energética en viviendas</p>
<p>El RDL 16/2025 prorroga de nuevo algunas medidas para favorecer la transición energética también en el ámbito del IRPF. Entre ellas se prorroga para 2025 y 2026 la deducción por obras de mejora de la eficiencia energética de viviendas. Esta deducción, introducida inicialmente por el Real Decreto-ley 19/2021, fue objeto de varias prórrogas mediante el Real Decreto-ley 18/2022, por el Real Decreto-ley 8/2023 y por el RDL 9/2024. Dado que el RDL 9/2024 fue derogado, el RDL 16/2025 tiene efectos desde el 1 de enero de 2025, con lo que mantiene la deducción para 2025 y la extiende a 2026.</p>
<p>Recordemos que esta deducción tiene tres modalidades en función de las obras que se acometan. Así, se prevé una deducción del 20% (con una base máxima de deducción de 5.000 euros) para obras que reduzcan la demanda de calefacción y refrigeración de la vivienda. Si las obras mejoran en el consumo de energía primaria no renovable, la deducción es del 40% (con una base máxima de deducción de 7.500 euros). Y finalmente, en los casos de edificios en los que se lleve a cabo una rehabilitación energética, la deducción es del 60% (con una base máxima anual de deducción de 5.000 euros y con una base máxima acumulada —en los distintos años— de deducción de 15.000 euros).</p>
<p>La norma detalla los conceptos deducibles y, con la nueva prórroga aprobada por el RDL 16/2025, permite la inversión hasta 31 de diciembre de 2026 para las dos primeras modalidades y hasta 31 de diciembre de 2027 para la tercera. Esta ampliación de un año también se aplica a otros plazos previstos por la norma.</p>
<p>1.1.2. Deducción por la adquisición de vehículos “enchufables” y de pila de combustible y puntos de recarga.</p>
<p>Mediante el RDL 16/2025 se extiende también al ejercicio 2026 un incentivo en el IRPF, aprobado por el Real Decreto-ley 5/2023 para fomentar la adquisición de vehículos eléctricos enchufables y de pila combustible y la instalación de infraestructuras de recarga.</p>
<p>Dado que esta norma se extendió por el Real Decreto -ley 3/2025, la entrada en vigor del RDL 16/2025 es con efectos 1 de enero de 2026.</p>
<p>En concreto, se seguirá aplicando en 2026:</p>
<p>Una deducción del 15% en el IRPF para la adquisición de un único vehículo eléctrico nuevo, no afecto a la actividad económica, que cumpla determinados requisitos (previstos en el apartado 2 de la disposición adicional quincuagésima octava de la Ley 35/2006 del IRPF). La base máxima de deducción es de 20.000€.</p>
<p>Una deducción del 15% de las cantidades satisfechas para la instalación en un inmueble de sistemas de recarga de baterías de vehículos eléctricos no afectas a una actividad económica. La base máxima anual de deducción es de 4.000€, debiéndose practicar la deducción en el periodo impositivo en que finalice la instalación —indicándose ahora que no podrá ser posterior a 2026.</p>
<p>1.1.3. Imputación de rentas inmobiliarias durante los periodos 2023 , 2024 y 2025</p>
<p>Como es sabido, la tenencia de inmuebles urbanos (o rústicos con construcciones que no sean indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas, o forestales) no afectos a actividades económicas que no generen rendimientos (excluida la vivienda habitual) genera una imputación de rentas en el IRPF. La imputación se cuantifica aplicando un coeficiente sobre el valor catastral. Dado que las revisiones catastrales no se producen en el mismo momento, la norma establece dos coeficientes. Así, se aplica el 1,1% sobre el valor catastral si ha habido una revisión catastral en el período impositivo o en los diez períodos impositivos anteriores. En otro caso, se aplica el coeficiente del 2%.</p>
<p>Ante esta situación, la Ley 31/2022 de Presupuestos Generales del Estado para 2023 estableció con efectos en el periodo 2023 que la imputación de rentas inmobiliarias, cuyos valores catastrales se hubieran revisado, modificado o determinado mediante un procedimiento de valoración colectiva con efectos desde 1 de enero de 2012 también se podían beneficiar del tipo reducido del 1,1%, en vez de tener que aplicar el 2%.</p>
<p>El RDL 9/2024 prorrogó a 2024 esta medida sobre la imputación de rentas inmobiliarias del artículo 85 de Ley 35/2006 del IRPF. Recordemos que la AEAT emitió una nota exponiendo el criterio de la DGT ante la derogación del RDL 9/2024 que consideraba en esta materia que:</p>
<p>“a efectos del IRPF de 2024, debe tenerse en cuenta la normativa en vigor en la fecha de devengo del Impuesto, por lo que será de aplicación el porcentaje de imputación del 1,1 por ciento en el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, siempre que hubieran entrado en vigor a partir de 1 de enero de 2012”.</p>
<p>El RDL 16/2025 prórroga para 2025 esta medida sobre la imputación de rentas inmobiliarias del artículo 85 de Ley 35/2006 el IRPF.</p>
<p>1.2. Indemnizaciones por despido o cese del trabajador</p>
<p>La ley del IRPF establece que las indemnizaciones por despido que se pactan de forma voluntaria – ya sea mediante convenio, pacto individual o contrato– no disfrutan de exención fiscal. Es decir, cuando la cuantía de la indemnización no deriva estrictamente de lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores o de una resolución judicial que determine su importe, estas cantidades deben tributar como un rendimiento del trabajo en la declaración de la renta.</p>
<p>Esta regla busca distinguir entre las indemnizaciones obligatorias fijadas por la normativa laboral y aquellas que se acuerdan libremente entre la empresa y el trabajador, reservando la exención fiscal únicamente para las primeras.</p>
<p>La novedad introducida consiste en que no se consideran pactadas – y, por tanto, no quedan excluidas de la exención– las indemnizaciones que se acuerdan ante el servicio administrativo de mediación o conciliación, como paso previo al inicio de un procedimiento ante la jurisdicción social. En estos casos, aunque exista un acuerdo entre las partes, no se interpreta como un pacto voluntario que elimine la exención, sino como un trámite dentro del procedimiento de conciliación que forma parte del cauce legal habitual del despido.</p>
<p>Con esta precisión, la ley confirma que las indemnizaciones fijadas en conciliación administrativa previa a juicio se consideran amparadas por la protección de la exención cuando cumplen el resto de los requisitos legales.</p>
<p>1.3 Anualidades por alimentos percibidas de los padres</p>
<p>La normativa del impuesto establece que las anualidades por alimentos que perciben los hijos de sus padres están exentas de tributación siempre que procedan de una decisión judicial.</p>
<p>La novedad introducida consiste en ampliar expresamente este ámbito de exención más allá de las resoluciones judiciales.</p>
<p>De este modo, la ley del impuesto incorpora que también queden exentas las anualidades por alimentos fijadas en convenios reguladores formalizados ante letrado de la Administración de Justicia o en escritura pública ante notario, siempre que dichos convenios se ajusten a lo previsto en el artículo 90 del Código Civil.</p>
<p>1.4. Indemnización como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida</p>
<p>Las indemnizaciones percibidas como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales están exentas cuando su cuantía viene fijada por ley o reconocida mediante resolución judicial.</p>
<p>Es decir, cuando la indemnización deriva de un accidente, una negligencia o cualquier otro supuesto que genere un daño físico o moral, y su importe ha sido determinado por los tribunales o por la normativa legal aplicable, el contribuyente no debe tributar por esas cantidades en su declaración de la renta.</p>
<p>Esta exención tiene como finalidad evitar que quien ha sufrido un perjuicio vea reducida la compensación recibida por la vía fiscal.</p>
<p>La modificación ahora introducida amplía el ámbito de esta exención para adaptarlo a las nuevas formas de resolución de conflictos reconocidas por la legislación. En concreto, se extiende la exención a las indemnizaciones cuyo pago se acuerde mediante mediación o a través de cualquier otro medio adecuado de solución de controversias legalmente previsto. De esta forma, ya no es necesario que la indemnización haya sido fijada exclusivamente por sentencia judicial o por norma legal, sino que también puede quedar exenta cuando surge de un acuerdo alcanzado entre las partes en un procedimiento de mediación formal.</p>
<p>Para que esta ampliación resulte aplicable, deben cumplirse varios requisitos relevantes:</p>
<p>En primer lugar, la indemnización debe ser satisfecha por una entidad aseguradora, lo que es habitual en los supuestos de responsabilidad civil derivados de accidentes o daños personales.</p>
<p>En segundo lugar, es imprescindible que en el proceso de mediación haya intervenido un tercero neutral, garantizando que el acuerdo se ha alcanzado en condiciones de equilibrio y con las garantías propias de estos procedimientos.</p>
<p>Por último, el acuerdo de mediación debe haberse elevado a escritura pública, requisito que dota al pacto de plena valide– formal y permite su ejecución en los mismos términos que una resolución judicial.</p>
<ol start="2">
<li>IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES</li>
</ol>
<p>2.1. Medidas prorrogadas y que mantendrán sus efectos en el ejercicio 2026</p>
<p>2.1.1. Libertad de amortización para las inversiones que utilicen energía procedente de fuentes renovables.</p>
<p>En primer lugar, se prorroga para los ejercicios 2025 y 2026 la libertad de amortización para las inversiones que utilicen energía procedente de fuentes renovables.</p>
<p>Esta medida fue prorrogada para 2025, en primera instancia, por el RDL 9/2024, pero dada su derogación se ha decidido volver a aprobarla con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2025 (es decir, con los mismos efectos que preveía el RDL 9/2024), añadiendo también efectos, como indicamos, para el año 2026.</p>
<p>Esta libertad de amortización fue creada por el Real Decreto-ley 18/2022 y su vigencia ya se prorrogó (para 2024) con el Real Decreto-ley 8/2023, y ahora vuelve a prorrogarse dos años más, 2025 y 2026.</p>
<p>Las inversiones aptas para esta libertad de amortización son:</p>
<p>inversiones destinadas al autoconsumo de energía eléctrica y</p>
<p>inversiones en instalaciones para uso térmico de consumo propio, que utilicen (ambas) energías de fuentes renovables y que sustituyan instalaciones que utilicen energía de fuentes no renovables fósiles.</p>
<p>Esta norma tiene como principal peculiaridad que la libertad de amortización se debe aplicar en el mismo ejercicio en que entre en funcionamiento la inversión. En concreto, si la inversión entra en funcionamiento en 2025 o en 2026, la libertad de amortización solo se podrá aplicar en el período impositivo que se inicie o concluya en 2025 o 2026 (como ocurre con las inversiones que han entrado en funcionamiento en 2023 o en 2024).</p>
<p>Además, se sigue exigiendo el mantenimiento de plantilla para poder consolidar el incentivo fiscal, así como el importe máximo de inversión, de 500.000 €, que puede beneficiarse de la libertad de amortización.</p>
<p>2.1.2. Libertad de amortización en determinados vehículos y en nuevas infraestructuras de recarga.</p>
<p>El Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio, por el que se prorrogan determinadas medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo y se adoptan medidas urgentes en materia fiscal, energética y social (“RDL 4/2024”) sustituyó, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2024 y no hubieran concluido a su entrada en vigor, la amortización acelerada de determinados vehículos y de nuevas infraestructuras de recarga por una libertad de amortización para estas inversiones afectas a actividades económicas.</p>
<p>El RDL 16/2025 mantiene el incentivo para los períodos impositivos que se inicien en 2026. Aunque la entrada en vigor de la norma sea para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2025, siempre que no hayan concluido a la entrada en vigor del RDL 16/2025, este incentivo fiscal ya existía para tales períodos impositivos iniciados en 2025, justamente en aplicación del RDL 4/2024.</p>
<p>Las inversiones que pueden disfrutar de la libertad de amortización son:</p>
<p>Vehículos nuevos FCV, FCHV, BEV, REEV o PHEV, según definición del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.</p>
<p>Infraestructuras de recarga de vehículos eléctricos, de potencia normal o de alta potencia, en los términos definidos en el artículo 2 del Reglamento (UE) 2023/1804 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de septiembre de 2023 relativo a la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos y por el que se deroga la Directiva 2014/94/UE.</p>
<p>Para aplicar este incentivo resulta necesario que las inversiones se encuentren afectas a actividades económicas y que entren en funcionamiento en los periodos impositivos que se inicien en los años 2024, 2025 y 2026, además de cumplir con determinados requisitos formales previstos por la norma.</p>
<p>2.2. Recientes criterios doctrinales y jurisprudenciales: el Tribunal Supremo aclara la deducibilidad de las retribuciones a administradores</p>
<p>Por su especial importancia, destacar la sentencia de 9 de mayo de 2025 del Tribunal Supremo que ha puesto fin a uno de los debates más persistentes en materia fiscal: la deducibilidad de las retribuciones satisfechas a los administradores cuando no están previstas en los estatutos sociales.</p>
<p>Durante años, esta situación generó conflictos con la Administración tributaria, que tendía a calificar estos pagos como liberalidades – y, por tanto, gastos no deducibles–  o como actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico por no ajustarse estrictamente a las formalidades mercantiles.</p>
<p>La sentencia rechaza esta interpretación generalizada y matiza que no todo pago no estatutario debe considerarse automáticamente una liberalidad. El Tribunal establece que las retribuciones de los administradores pueden ser fiscalmente deducibles, incluso cuando no estén contempladas en los estatutos, siempre que se cumplan tres condiciones esenciales:</p>
<p>que exista una prestación real y efectiva de servicios por parte del administrador;</p>
<p>que esas funciones estén directamente vinculadas a la actividad empresarial;</p>
<p>y que el gasto esté debidamente contabilizado y justificado, cumpliendo los criterios de correlación con los ingresos.</p>
<p>Con este pronunciamiento, el alto tribunal adopta una posición más ajustada a la realidad empresarial. El mensaje que lanza es claro: la falta de previsión estatutaria no convierte por sí sola la retribución en un gasto no deducible; lo relevante es que el servicio exista, sea necesario para la empresa y esté soportado documentalmente.</p>
<ol start="3">
<li>IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO</li>
</ol>
<p>3.1. La Directiva VIDA</p>
<p>La Unión Europea ha aprobado un paquete normativo conocido como VAT in the Digital Age (ViDA) que modifica el texto normativo básico del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) para adaptarlo a la realidad de la economía digital. Las medidas entran en vigor de forma progresiva y se implementarán a lo largo de varios años, con un horizonte que se extiende hasta 2035 para completar por completo todos los cambios previstos.</p>
<p>Uno de los primeros efectos de esta directiva es que, desde su entrada en vigor, los Estados miembros podrán establecer la obligatoriedad de la facturación electrónica bajo determinadas condiciones.</p>
<p>Un hito especialmente destacable de la reforma se alcanzará el 1 de julio de 2028 con la introducción de nuevas reglas para las plataformas digitales que facilitan servicios de alquiler de alojamientos de corta duración y de transporte de pasajeros por carretera. A partir de esa fecha, estas plataformas podrán convertirse en sujetos pasivos del IVA en determinadas circunstancias, lo que implica que la plataforma misma – y no solo el proveedor individual– será responsable de liquidar el impuesto en nombre de quien presta el servicio al consumidor final. Esta medida busca corregir las distorsiones de competencia que existen entre operadores tradicionales y nuevos modelos digitales, como Booking, Airbnb o aplicaciones de transporte, que hasta ahora han tributado bajo reglas distintas o con menor control fiscal. Los Estados miembros podrán optar por retrasar la aplicación de esta obligación hasta el 1 de enero de 2030 si consideran que las condiciones de su mercado lo justifican.</p>
<p>En conjunto, la Directiva ViDA persigue modernizar el sistema del IVA en la Unión Europea adaptándolo a una economía cada ve– más digitalizada. Esto implica incentivar la facturación electrónica, reforzar los mecanismos de control y cooperación entre administraciones fiscales, y establecer nuevas reglas para la gestión del IVA en la economía de plataformas.</p>
<ol start="4">
<li>OTROS TRIBUTOS</li>
</ol>
<p>4.1. Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana</p>
<p>Desde el 1 de enero de 2025 entran en vigor nuevos coeficientes máximos aplicables al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, el tributo municipal que grava el incremento de valor del suelo urbano puesto de manifiesto en una transmisión.</p>
<p>La actualización para 2025 introduce variaciones en la práctica totalidad de tramos temporales, incrementado o reduciendo los coeficientes en función del periodo de generación del incremento de valor.</p>
<p>Para incrementos generados en plazos muy cortos, los coeficientes máximos se mantienen estables o registran aumentos moderados, según el periodo de generación del incremento de valor. Estos coeficientes son:</p>
<p>Periodo de generación</p>
<p>Coeficiente</p>
<p>Inferior a 1 año 0,16</p>
<p>1 año 0,15</p>
<p>2 años 0,15</p>
<p>3 años 0,15</p>
<p>4 años 0,16</p>
<p>5 años 0,18</p>
<p>6 años 0,20</p>
<p>7 años 0,22</p>
<p>8 años 0,23</p>
<p>9 años 0,21</p>
<p>10 años 0,16</p>
<p>11 años 0,13</p>
<p>12 años 0,11</p>
<p>13 años 0,10</p>
<p>14 años 0,10</p>
<p>15 años 0,10</p>
<p>16 años 0,10</p>
<p>17 años 0,12</p>
<p>18 años 0,16</p>
<p>19 años 0,22</p>
<p>Igual o superior a 20 años 0,35</p>
<p>Aunque los ayuntamientos deberían adaptar las ordenanzas fiscales a esta nueva tabla de coeficientes máximos, es habitual encontrar supuestos en los que se prevé en la ordenanza fiscal la aplicación automática de los coeficientes previstos por la normativa estatal, evitando el problema de tener que adaptar de forma precipitada la ordenanza fiscal. En este sentido, caso en el que el Ayuntamiento no haya previsto esta “indexación” a la normativa estatal, los coeficientes de la Ordenanza fiscal que excedan de los previstos por el RDL 16/2025 no serían aplicables.</p>
<p>4.2. Nuevas obligaciones en materia de criptoactivos</p>
<p>A partir del 1 de enero de 2026 se espera que entre en vigor un nuevo marco de obligaciones relacionadas con los criptoactivos, derivado de la transposición en España de la Directiva (UE) 2023/2226 (DAC 8) y de su desarrollo reglamentario.</p>
<p>Estas normas suponen un cambio estructural en la forma en que la Administración tributaria obtiene información sobre los criptoactivos y refuerzan de manera muy significativa los deberes tanto de los proveedores de servicios de criptoactivos como de los usuarios, con un claro enfoque en la transparencia y el intercambio automático de información entre Estados miembros.</p>
<p>En primer lugar, a partir de 2026 se consolidará una nueva obligación de información sobre todo tipo de criptoactivos situados en el extranjero, similar en su filosofía a la tradicional declaración de bienes en el exterior.</p>
<p>Los contribuyentes, que ya venían informando sobre sus monedas virtuales, deberán informar también sobre otros criptoactivos que mantengan custodiados fuera de España cuando la custodia la presten entidades o establecimientos no autorizados ni registrados ante la autoridad española, siempre que los saldos conjuntos superen los 50.000 euros.</p>
<p>A estos efectos, se abandona definitivamente el término “moneda virtual” y se adopta el concepto más amplio de “criptoactivo”, alineado con la normativa europea.</p>
<p>De forma paralela, se introducen nuevas obligaciones de información y diligencia debida para los proveedores de servicios de criptoactivos (plataformas, exchanges, custodios, intermediarios, etc.).</p>
<p>4.3. VERIFACTU i SII: prórroga para el primero y nuevo plazo para solicitar la baja del segundo</p>
<p>La imlantación del sistema Verifactu —una de las reformas digitales más relevantes en materia de control fiscal— se aplaza. El Congreso de los Diputados ha convalidado recientemente el Real Decreto-ley 15/2025, que amplía en un año el plazo para la entrada en vigor del Reglamento de Sistemas Informáticos de Facturación.</p>
<p>En consecuencia, el sistema no resultará exigible hasta 2027:</p>
<p>Para contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, la obligación se iniciará el 1 de enero de 2027.</p>
<p>Para empresarios y profesionales que tributan en IRPF, la obligatoriedad se pospone al 1 de julio de 2027.</p>
<p>Sin embargo, la medida aprobada por el RDL 15/2025 no daba solución a la situación en la que se encuentran aquellos obligados tributarios que habían optado, con carácter previo —durante el mes de noviembre o primeros días de diciembre de 2025—, por la llevanza de sus libros registros del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) a través de la sede electrónica de la AEAT (el conocido SII-IVA) o por el régimen de devolución mensual del IVA (conocido como REDEME), con efectos desde 1 de enero de 2026 para verse dispensados de la obligación de adaptación de los SIF a la citada normativa VERI*FACTU.</p>
<p>Pospuesta un año la fecha-límite de adaptación de los SIF a las especificaciones de la normativa VERI*FACTU, tenía todo el sentido que a estos sujetos pasivos se les permitiera ahora revocar una opción que suponía mayores cargas formales sin verse compensada con la dispensa de la adaptación de los SIF. Sin embargo, el plazo ordinario de renuncia para el SII-IVA o de solicitud de baja para el REDEME, según establece el Reglamento del IVA, abarca exclusivamente el mes de noviembre; periodo que ya había transcurrido cuando se aprobó el RDL 15/2025.</p>
<p>Pues bien, el (RDL 16/2025) aprueba, entre otras medidas, esta prórroga en el plazo de renuncia del SII-IVA y en la solicitud de baja del REDEME, mediante la inclusión de una nueva disposición transitoria cuarta en el Reglamento del IVA, siendo su justificación en la línea con lo expuesto</p>
<p>«devolver a los obligados tributarios al marco normativo en el que se encontraban antes de la aprobación del reciente Real Decreto-ley 15/2025”.</p>
<p>Este plazo extraordinario de renuncia o de solicitud de baja se extiende hasta el sábado 31 de enero de 2026 y supone una excepción a los plazos ordinarios previstos en el artículo 68 bis y en el artículo 30.8 del Reglamento del IVA.</p>
<p>El RDL 16/2025 no lo indica expresamente, pero, al remitirse a los citados artículos del Reglamento del IVA, debe entenderse que la forma de solicitar la renuncia y la baja extraordinaria es mediante la presentación de una declaración censal, marcando la casilla correspondiente. Recomendamos hacer uso de la facultad concedida por el RDL 16/2025 tan pronto se habilite informáticamente la posibilidad de presentar este modelo 036.</p>
<p>4.4. Tasa de basuras</p>
<p>La tasa de basuras se ha convertido en una de las figuras tributarias más polémicas de los últimos tiempos. Aunque su existencia no es nueva y la Ley de Haciendas Locales ha contemplado históricamente la posibilidad de que los ayuntamientos la apliquen, la controversia ha resurgido con fuerza a raí– de la obligación que impone la normativa europea de trasladar al ciudadano el coste real del servicio de gestión de residuos. Esto ha llevado a numerosos consistorios a recuperar, aumentar o modificar esta tasa, después de años en los que estuvo prácticamente congelada o integrada en otros recibos municipales.</p>
<p>El origen del conflicto radica en que el servicio de recogida y tratamiento de residuos es cada vez más caro. La Unión Europea exige que los municipios apliquen sistemas de gestión más sostenibles, con mayores niveles de separación, reciclaje y control de vertido. Todo esto encarece significativamente el proceso, y la normativa comunitaria señala que debe ser el productor del residuo – es decir, el ciudadano–  quien cubra el coste. Muchos ayuntamientos venían subvencionando el servicio, financiándolo parcialmente con impuestos generales como el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI); pero al verse obligados a repercutir el coste real, han tenido que aplicar incrementos notables en la tasa. Ese salto ha pillado a muchos contribuyentes por sorpresa.</p>
<p>Otro de los focos de polémica es la forma de cálculo. En la mayoría de municipios, la tasa no se ajusta al volumen real de residuos que genera cada vivienda, sino que se establece mediante criterios indirectos como el tamaño del inmueble, su uso o su localización. Esto alimenta la sensación de injusticia entre los contribuyentes, especialmente en el caso de personas que viven solas, familias con hábitos de reciclaje muy estrictos o viviendas con ocupación intermitente, que acaban pagando lo mismo que hogares numerosos o establecimientos con mayor producción de residuos.</p>
<p>También ha generado debate la aplicación diferenciada de la tasa a locales comerciales, hostelería y actividades industriales, donde los importes pueden ser muy superiores a los aplicados a viviendas. Estos sectores critican que la cuantía no siempre se corresponde con la producción real de residuos y que, en algunos casos, el coste se ha multiplicado en apenas un año.</p>
<p>En el fondo, la tasa de basuras se ha convertido en un símbolo de un debate más amplio: cómo financiar los servicios municipales en un momento en el que la normativa europea eleva las exigencias y los ayuntamientos disponen de márgenes presupuestarios muy ajustados.</p>
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		<title>Las empresas familiares dedicadas al arrendamiento de inmuebles: la nueva doctrina del Tribunal Supremo</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Montserrat Moya]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 10 Dec 2025 13:23:30 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[DERECHO TRIBUTARIO]]></category>
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<div class="entry-meta uppercase is-xsmall"><span class="posted-on">Posted on <a href="https://www.manubens.com/valonso/las-empresas-familiares-dedicadas-al-arrendamiento-de-inmuebles-la-nueva-doctrina-del-tribunal-supremo/" rel="bookmark"><time class="entry-date published" datetime="2025-12-10T13:03:21+01:00">10/12/2025</time></a></span> <span class="byline">by <span class="meta-author vcard"><a class="url fn n" href="https://www.manubens.com/author/valonso/">Víctor Alonso Romero</a></span></span></div>
</div>
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<div class="badge-inner">Recientemente el Tribunal Supremo ha dictado dos sentencias que suponen un punto de inflexión en la interpretación del concepto de actividad económica en el ámbito del arrendamiento de inmuebles, con efectos directos sobre la aplicación de la reducción del 95% del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y la exención del 100% en el Impuesto sobre el Patrimonio.</div>
</div>
</div>
</header>
<div class="entry-content single-page">
<p>A través de estas resoluciones, el Alto Tribunal introduce claridad y seguridad jurídica en un terreno históricamente controvertido, evitando interpretaciones expansivas o restrictivas no previstas en la normativa y reforzando la coherencia del sistema fiscal aplicable a la empresa familiar.</p>
<p>Es sabido que la normativa del impuesto establece que la transmisión mortis causa de participaciones en entidades dedicadas al arrendamiento de bienes inmuebles puede beneficiarse de una reducción del 95% en la base imponible, siempre que dichas entidades desarrollen una actividad económica y la mantengan durante un determinado plazo tras el fallecimiento del causante. Para determinar cuándo existe actividad económica, el legislador remite expresamente al artículo 27.2 de la Ley del IRPF, que exige la concurrencia de dos elementos: la existencia de un local afecto de manera exclusiva a la gestión de la actividad y la utilización de, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.</p>
<p>A partir de aquí las mencionadas sentencias del Tribunal Supremo coinciden en reforzar una interpretación estrictamente legal del precepto, subrayando que el cumplimiento de los dos requisitos objetivos previstos en la norma es suficiente para calificar la actividad de arrendamiento como actividad económica.</p>
<p>En base a ello el Tribunal rechaza de manera expresa cualquier intento de introducir requisitos adicionales basados en juicios de razonabilidad económica o de proporcionalidad entre el volumen de la actividad y la dedicación del trabajador.</p>
<p>¿En que se traduce esto en la práctica? Pues que tal y como aclara el Tribunal, la ley no permite examinar si el empleado desempeña suficientes funciones, si su contratación es económicamente eficiente o si el volumen de inmuebles arrendados justifica su presencia. Lo determinante es la existencia del trabajador a jornada completa al tiempo del fallecimiento del causante, sin que la Administración pueda valorar la intensidad de su trabajo, su carga laboral o su coste para la entidad.</p>
<p>Es decir: si se cumplen los requisitos formales para la actividad de arrendamiento (básicamente tener un trabajador contratado a jornada completa) un inspector ya no puede entrar a valorar subjetivamente si un número de inmuebles genera o no trabajo suficiente para una jornada entera.</p>
<p>Pero siendo esto importante, aún hay más: en paralelo, el Tribunal Supremo aborda otra cuestión que ha generado una gran litigiosidad: la posibilidad de que el trabajador contratado a jornada completa sea, al mismo tiempo, comunero de la entidad titular de la actividad.</p>
<p>Frente a la posición mantenida por diversas administraciones autonómicas, que negaban de forma automática la existencia de relación laboral en estos casos, el Tribunal afirma que no existe prohibición legal alguna que excluya, por sí misma, la laboralidad del vínculo cuando el empleado es comunero.</p>
<p>Señala que la condición de partícipe no impide, en abstracto, la existencia de una auténtica relación laboral, debiendo analizarse si concurren las notas esenciales de todo contrato de trabajo: ajenidad, dependencia, voluntariedad y retribución.</p>
<p>La condición de socio o comunero no es suficiente para excluir dichas notas, ni para afirmar que el servicio se presta siempre por cuenta propia. Con ello, el Tribunal establece un criterio flexible que permite reconocer laboralidad siempre que se acredite la existencia efectiva de una relación de trabajo, otorgando así coherencia al espíritu protector de la empresa familiar que subyace al régimen de reducciones en el impuesto de sucesiones, donaciones y patrimonio.</p>
<p>El efecto conjunto de estas sentencias es de enorme relevancia práctica, por las siguientes aclaraciones:</p>
<ul>
<li>En primer lugar, eliminan la incertidumbre causada por interpretaciones administrativas que exigían acreditar la “razonabilidad económica” de la contratación o la proporcionalidad del trabajo desempeñado por el empleado.</li>
</ul>
<ul>
<li>En segundo lugar, corrigen la posición inflexible según la cual un comunero jamás podría ser considerado trabajador por cuenta ajena a efectos del artículo 27.2 LIRPF.</li>
</ul>
<ul>
<li>Y, en tercer lugar, consolidan una doctrina que coloca en el centro la voluntad del legislador: favorecer la continuidad de las empresas familiares, evitando que criterios administrativos ajenos al texto legal frustren la aplicabilidad de un beneficio fiscal diseñado precisamente para garantizar dicha continuidad.</li>
</ul>
<p>En definitiva, las resoluciones del Tribunal Supremo constituyen un avance decisivo en la seguridad jurídica de las empresas dedicadas al arrendamiento de inmuebles al reafirmar que el concepto de actividad económica debe interpretarse de forma objetiva, conforme a los requisitos estrictamente previstos en la ley, y se evita que las administraciones tributarias puedan introducir criterios adicionales que generen incertidumbre o dificulten la pervivencia de estructuras familiares.</p>
<p>De este modo, los herederos de entidades de arrendamiento inmobiliario pueden aplicar la reducción del 95% del ISD con mayor garantía, siempre que concurran los requisitos legales en el momento del fallecimiento y se mantenga la actividad en los términos previstos normativamente.</p>
<p>La doctrina fijada refuerza la coherencia entre IRPF, Impuesto sobre el Patrimonio e Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y consolida una interpretación uniforme. Con ello, el Tribunal Supremo contribuye decisivamente a dotar de estabilidad y previsibilidad a uno de los beneficios fiscales más relevantes para la continuidad de la empresa familiar en España.</p>
</div>
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			</item>
		<item>
		<title>Análisis de la resolución interna 3/2025 de la Generalitat de Catalunya que aclara diversas cuestiones practicas para la aplicación o no, del tipo incrementado del 20% de ITP y AJD</title>
		<link>http://www.torresadvocats.com/es/analisis-de-la-resolucion-interna-3-2025-de-la-generalitat-de-catalunya-que-aclara-diversas-cuestiones-practicas-para-la-aplicacion-o-no-del-tipo-incrementado-del-20-de-itp-y-ajd/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[Montserrat Moya]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 10 Dec 2025 13:19:13 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[DERECHO TRIBUTARIO]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Posted on 10/12/2025 by Max Cladellas Como ya se comentó hace unos meses en un análisis anterior, el Decreto ley 5/2025, de 25 de marzo de la Generalitat de Catalunya,  introdujo entre otros… <a href="http://www.torresadvocats.com/es/analisis-de-la-resolucion-interna-3-2025-de-la-generalitat-de-catalunya-que-aclara-diversas-cuestiones-practicas-para-la-aplicacion-o-no-del-tipo-incrementado-del-20-de-itp-y-ajd/" class="read-more-link">Leer más &#8594;</a></p>
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</div>
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<div class="badge-inner">Como ya se comentó hace unos meses en un análisis anterior, el Decreto ley 5/2025, de 25 de marzo de la Generalitat de Catalunya,  introdujo entre otros cambios, un nuevo tipo de gravamen del 20% en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD.</div>
</div>
</div>
</header>
<div class="entry-content single-page">
<p>Este tipo agravado resulta aplicable tanto a la adquisición de viviendas por grandes tenedores, como a la adquisición de edificios completos de viviendas a favor de personas físicas o jurídicas.</p>
<p>No obstante, la introducción del tipo agravado del 20% generó dudas interpretativas, en especial sobre:</p>
<ul>
<li>qué debía entenderse por gran tenedor (más allá de tener la propiedad de 10 o más inmuebles, una superficie construida de más de 1.500 m2, o cinco o más de 5 inmuebles en zonas de mercado residencial tensionado).</li>
<li>cuál era el concepto de edificios completos de viviendas.</li>
</ul>
<p>Para resolver estas dudas, la Generalitat ha publicado la Resolución 3/2025.</p>
<p>&nbsp;</p>
<ul>
<li><strong><u>Concepto de gran tenedor</u></strong></li>
</ul>
<ol>
<li>Según la indicada Resolución 3/25, para ser considerado gran tenedor éste ha de ser titular de la plena propiedad o de la nuda propiedad de las viviendas.Por tanto nunca será gran tenedor el “multipropietario” de usufructos de múltiples viviendas, o del derecho real de habitación.</li>
<li>En principio, el gran tenedor ha de tener una titularidad del 100% de la vivienda.Pero si la participación de todas o algunas de sus viviendas no es del 100%, para saber si el titular es gran tenedor o no, deberá sumar la superficie de todas las viviendas (tanto de las que tenga el 100% como de las que tenga sólo una participación) en función de su proporción de titularidad, suma que deberá superar los 1.500 m2.</li>
</ol>
<ol start="4">
<li>Para el cálculo de 1 y 2 anteriores, nunca se tendrá en cuenta la vivienda habitual.</li>
<li>Tampoco aplicará nunca el tipo incrementado del 20% a la adquisición de una vivienda que haya de ser la vivienda habitual de un gran tenedor.</li>
</ol>
<p>&nbsp;</p>
<ul>
<li><strong><u>La transmisión de edificios completos de viviendas, estén o no divididos horizontalmente.</u></strong></li>
</ul>
<p>La Resolución 3/2025 no solo clarifica qué debe entenderse por gran tenedor y cómo se determina dicha condición en cada caso, sino que también regula el segundo supuesto al que la regulación del pasado marzo incrementó la tributación con el tipo agravado del 20%: la transmisión de un edificio entero de viviendas. En este sentido:</p>
<ol>
<li>Todo y que también se considera edificio de viviendas a aquella edificación en la cual, además de las viviendas, existan entidades destinadas a otros usos (locales, almacenes, parkings…), el tipo del 20% solo se aplicará a la superficie del inmueble que tenga uso residencial de vivienda, así como a la parte proporcional de los elementos comunes, pero quedará excluida de dicha tributación incrementada la parte proporcional de inmuebles calificada para otros usos.</li>
</ol>
<ol start="2">
<li>Quedan excluidas del concepto de edificio de viviendas las unifamiliares, al haber, en dichas edificaciones, una sola vivienda.</li>
</ol>
<ol start="3">
<li>Para evitar las compras fraccionadas de edificios, en el caso de adquisiciones progresivas de los mismos, el Decreto Ley 5/2025 regulaba que las autoliquidaciones intermedias eran provisionales y que debían regularizarse en la última adquisición, aplicando a ésta el 20% sobre el valor total del edificio.Sin embargo, ahora, la Resolución 3/2025 considera que no cabe regularizar si las transmisiones parciales del edificio se produjeron antes del 27 de junio de 2025 (fecha de la entrada en vigor del Decreto ley 5/2025), incluso aunque el contribuyente adquiera posteriormente la totalidad del inmueble.</li>
</ol>
<ul>
<li><strong><u>Supuestos especiales: consolidación del dominio</u></strong><strong> </strong></li>
</ul>
<p>La Resolución 3/2025 también aclara la tributación en los casos de consolidación por cumplimiento del plazo o muerte del usufructuario del dominio desmembrado por título oneroso (por ejemplo cuando se adquirió la nuda propiedad de un inmueble por una compraventa, y ahora, con el fallecimiento del usufructuario, se consigue la propiedad plena).</p>
<p>Siguiendo la regulación tradicional, con la consolidación, el nudo propietario debe tributar en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas por el valor del derecho que se incorpora a su patrimonio, aplicando el tipo impositivo vigente en la fecha de la consolidación.</p>
<p>Es en base a ello, que la resolución 3/2025 confirma que como el tipo vigente habrá cambiado para el adquirente nudo propietario:</p>
<ul>
<li>si en el momento de la consolidación el nudo propietario reúne la condición de gran tenedor, se le aplicará a su consolidación el tipo agravado del 20%.</li>
</ul>
<ul>
<li>pero si no la cumple, incluso aunque lo hubiera sido con anterioridad, no procedería la aplicación del 20%.</li>
</ul>
</div>
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			</item>
		<item>
		<title>La nueva doctrina del IVA en la transmisión de inmuebles sin cédula de habitabilidad</title>
		<link>http://www.torresadvocats.com/es/la-nueva-doctrina-del-iva-en-la-transmision-de-inmuebles-sin-cedula-de-habitabilidad/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[Montserrat Moya]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 10 Dec 2025 13:10:10 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[DERECHO TRIBUTARIO]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Posted on 10/12/2025 by Gerard Balcells Durban El 15 de septiembre de 2025 la Dirección General de Tributos (en adelante DGT), en su Consulta Vinculante V1621-25, analizó el tratamiento en el Impuesto sobre… <a href="http://www.torresadvocats.com/es/la-nueva-doctrina-del-iva-en-la-transmision-de-inmuebles-sin-cedula-de-habitabilidad/" class="read-more-link">Leer más &#8594;</a></p>
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										<content:encoded><![CDATA[<header class="entry-header">
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<div class="entry-meta uppercase is-xsmall"><span class="posted-on">Posted on <a href="https://www.manubens.com/gerard/la-nueva-doctrina-del-iva-en-la-transmision-de-inmuebles-sin-cedula-de-habitabilidad/" rel="bookmark"><time class="entry-date published" datetime="2025-12-10T13:20:31+01:00">10/12/2025</time></a></span> <span class="byline">by <span class="meta-author vcard"><a class="url fn n" href="https://www.manubens.com/author/gerard/">Gerard Balcells Durban</a></span></span></div>
</div>
<div class="entry-image relative">
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<div class="badge-inner">El 15 de septiembre de 2025 la Dirección General de Tributos (en adelante DGT), en su Consulta Vinculante V1621-25, analizó el tratamiento en el Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante IVA) de una operación cada vez más frecuente en el mercado inmobiliario: la adquisición de locales comerciales para su transformación en viviendas y posterior transmisión.</div>
</div>
</div>
</header>
<div class="entry-content single-page">
<p>La Consulta aborda diversas cuestiones, pero, a los efectos del presente artículo, su relevancia radica en el cambio de criterio que adopta la DGT respecto de todas sus consultas anteriores, con incidencia directa en el tipo impositivo aplicable a la transmisión de las viviendas.</p>
<p>Conviene recordar que la transmisión de edificios o partes de los mismos aptos para su utilización como vivienda, cuando la operación esté sujeta y no exenta de IVA, tributa al 10 % (art. 91.Uno.1.7º LIVA), frente al tipo general del 21 % previsto para el resto de casos.</p>
<p>Sin embargo, se planteaba una cuestión conflictiva: ¿a partir de qué momento aquello que se transmite puede calificarse como vivienda y, en consecuencia, su transmisión pasa a tributar al 10 % y no al 21 %?</p>
<p>Tradicionalmente, para que un inmueble se calificara como vivienda desde el punto de vista tributario, la Administración exigía, siguiendo un estricto criterio formalista, no sólo que el inmueble fuera, objetivamente, susceptible de ser utilizado como vivienda, sino también la existencia de la cédula de habitabilidad o la licencia de primera ocupación. Así lo habían establecido, entre otras, las Consultas Vinculantes V0284-10 y la más reciente V2409-24.</p>
<p>Por su parte, el Tribunal Económico-Administrativo Central (en adelante, TEAC), en doctrina reiterada y, por tanto, vinculante para la Administración, venía coincidiendo con el criterio de la DGT (véase, entre otras, su resolución de 21 de mayo de 2021), si bien introducía un matiz. En particular, admitía que también pudiera considerarse vivienda el inmueble transmitido cuando, en la fecha de la transmisión, ya se hubiera solicitado la cédula de habitabilidad y esta se concediera con posterioridad, siempre que no se hubieran introducido modificaciones en el estado y las condiciones del inmueble desde el momento de la solicitud.</p>
<p>Pues bien, la DGT incorpora ahora en su Consulta V1621-25 la doctrina previamente elaborada por el Tribunal Supremo en su sentencia 82/2025, de 28 de enero, que flexibiliza de manera sustancial este enfoque: la cédula de habitabilidad pasa a ser un medio de prueba, pero deja de ser un requisito necesario y exclusivo.</p>
<p>Lo decisivo para calificar un inmueble como vivienda a efectos fiscales será su aptitud objetiva para servir de alojamiento a personas físicas, atendiendo tanto a sus características constructivas como a su destino jurídico. Dicha aptitud podrá acreditarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho (art. 106 LGT), sin que resulte exigible requisito formalista alguno.</p>
<p>En conclusión, en la nueva Consulta Vinculante V1621-25 la Administración asume la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo que la obliga a aceptar un criterio mucho más flexible y menos formalista que el aplicado hasta ahora. Ello facilitará la aplicación del tipo reducido del 10 % en la transmisión de inmuebles destinados a vivienda, con independencia de que se haya obtenido o no la correspondiente cédula de habitabilidad en el momento de la transmisión.</p>
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			</item>
		<item>
		<title>Claves jurídicas para el sector inmobiliario: vivienda protegida, ITP 20% y futuro del certificado energético</title>
		<link>http://www.torresadvocats.com/es/tres-claves-juridicas-para-el-sector-inmobiliario-vivienda-protegida-itp-20-y-futuro-del-certificado-energetico/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[Montserrat Moya]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 16 Sep 2025 15:39:52 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Sin categoría]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>El certificado de eficiencia energética de inmuebles y su inmediato futuro Posted on 16/09/2025 by Eduardo García Vasco En España, el Certificado de Eficiencia Energética (CEE) se ha convertido en una pieza clave… <a href="http://www.torresadvocats.com/es/tres-claves-juridicas-para-el-sector-inmobiliario-vivienda-protegida-itp-20-y-futuro-del-certificado-energetico/" class="read-more-link">Leer más &#8594;</a></p>
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<h1 class="entry-title">El certificado de eficiencia energética de inmuebles y su inmediato futuro</h1>
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<div class="entry-meta uppercase is-xsmall"><span class="posted-on">Posted on <a href="https://www.manubens.com/eduardo-garcia-vasco/el-certificado-de-eficiencia-energetica-de-inmuebles-y-su-inmediato-futuro/" rel="bookmark"><time class="entry-date published" datetime="2025-09-16T16:13:47+01:00">16/09/2025</time></a></span> <span class="byline">by <span class="meta-author vcard"><a class="url fn n" href="https://www.manubens.com/author/eduardo-garcia-vasco/">Eduardo García Vasco</a></span></span></div>
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<div class="entry-image relative">En España, el Certificado de Eficiencia Energética (CEE) se ha convertido en una pieza clave del mercado inmobiliario. Desde la entrada en vigor del Real Decreto 235/2013, que transpuso la Directiva 2010/31/UE, es obligatorio disponer de este documento para vender o alquilar cualquier vivienda o local. El certificado, elaborado por un técnico competente y registrado en la comunidad autónoma, asigna a cada inmueble una calificación energética entre la A y la G en función de su consumo y emisiones de CO₂. Más allá de su función informativa, el CEE ha servido hasta ahora como un requisito administrativo: basta con que exista, aunque el inmueble tenga la peor nota energética, para que la compraventa o el arrendamiento puedan formalizarse.</div>
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<p>En los últimos meses se ha generado cierta confusión sobre lo que ocurrirá en 2030.</p>
<p>La reciente Directiva (UE) 2024/1275, que reforma la Directiva de Eficiencia Energética de los Edificios (EPBD), fija para todos los Estados miembros objetivos ambiciosos de reducción de consumo y emisiones, con la meta de que el parque inmobiliario europeo sea prácticamente neutro en carbono en 2050. Entre esos hitos se incluye una disminución del 16 % del consumo energético en edificios de aquí a 2030 y del 20-22 % en 2035, con especial atención a la rehabilitación de los inmuebles más ineficientes.</p>
<p>Sin embargo, conviene subrayar que, a día de hoy, España no ha aprobado ninguna norma que establezca expresamente que a partir de 2030 no se podrán vender ni alquilar viviendas con una calificación inferior a la letra E o D.</p>
<p>Lo que sí ha hecho la Unión Europea es obligar a los Estados a presentar una hoja de ruta con medidas progresivas para mejorar la eficiencia del parque inmobiliario, lo que previsiblemente conducirá a una futura limitación de las operaciones con inmuebles F o G, pero todavía no existe una disposición española concreta en ese sentido.</p>
<p>El ejemplo más claro de hacia dónde se dirige Europa lo ofrece Francia. Allí, la <strong>Loi Climat et Résilience</strong> ya prohíbe desde 2023 el alquiler de viviendas con calificación G, y el calendario prevé que la prohibición se extienda a las F en 2025, a las E en 2028 y que en 2034 únicamente puedan alquilarse viviendas con nota D o superior. España, en cambio, mantiene por ahora un marco más flexible: el CEE sigue siendo obligatorio, pero no se exige un nivel mínimo de eficiencia para poder vender o arrendar.</p>
<p>En este escenario, lo que sí parece seguro es que el certificado dejará de ser un mero trámite informativo para convertirse en una verdadera condición habilitante en el futuro.</p>
<p>Aunque aún no haya una fecha concreta en la normativa española, la presión europea apunta a que en los próximos años se impondrán límites a las viviendas más ineficientes. Los expertos aconsejan a los propietarios no esperar: mejorar el aislamiento, sustituir ventanas o modernizar los sistemas de climatización serán actuaciones necesarias tanto para cumplir con futuras exigencias como para mantener el valor de mercado de los inmuebles.</p>
<p>En definitiva, el Certificado de Eficiencia Energética seguirá siendo obligatorio en España, como lo es desde hace más de una década, pero el debate ya no es si habrá que tenerlo —eso está claro—, sino cuándo empezará a exigirse un nivel mínimo de eficiencia para poder operar en el mercado. Hoy, ninguna disposición española lo fija en 2030, aunque la Directiva (UE) 2024/1275 marca el rumbo y anticipa que los próximos cambios legales en nuestro país irán en esa dirección.</p>
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		<dc:creator><![CDATA[Montserrat Moya]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 10 Jun 2025 08:03:09 +0000</pubDate>
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		<pubDate>Fri, 04 Jan 2019 17:16:12 +0000</pubDate>
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