Extinción Legítima
La regulación civil catalana prevé como causas de extinción de la legítima: a) la renuncia a la legítima, la desheredación justa y la declaración de indignidad para suceder; b) la legítima de los progenitores se extingue si el acreedor muere sin haberla reclamado judicialmente o por requerimiento notarial después de la muerte del hijo causante. La legítima individual extinguida se integra a la herencia sin que aumente la de los demás legitimarios, sin perjuicio del derecho de representación. Son nulos los actos unilaterales, estipulaciones en pacto sucesorio y los contratos de transacción o de cualquier otra vertiente otorgados antes del fallecimiento del causante que impliquen renuncia al derecho de legítima o que perjudiquen su contenido. No obstante, se considerarán válidos: i) el pacto entre cónyuges o convivientes en pareja estable en virtud del cual renuncian a la legítima que le podría corresponder en la sucesión de los hijos comunes; ii) el pacto entre hijos y progenitores, por lo que estos últimos renuncian a la legítima que le podría corresponder en la herencia del hijo premuerto; iii) el pacto entre ascendientes y descendientes estipulado en pacto sucesorio o en donación por lo que el descendiente que recibe del ascendiente bienes o dinero en pago de la legítima futura renuncia al posible suplemento. La pretensión para exigir la legítima y el suplemento prescribe al 10 años de la muerte del causante. Nuestro departamento de derecho sucesorio està a su disposición para asesorarle sobre el particular.