Defunción del arrendatario

En los contratos de alquiler de vivienda sujetas a la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994, modificada por la Ley 4/2013 de 4 de junio, en caso de muerte del arrendatario, podrán subrogarse en el contrato: a) el cónyuge del arrendatario que al momento de la muerte conviviera con él; b) La persona que ha estado conviviendo con el arrendatario de forma permanente en análoga relación de afectividad a la de cónyuge, durante, al menos, los dos años anteriores al momento de la muerte, a menos que hubieran tenido descendencia en común, en este caso bastará la mera convivencia; c) Los descendientes del arrendatario que en el momento de su muerte están sujetos a su patria potestad o tutela, o hubiesen convivido habitualmente con él durante los dos años precedentes; d) Los ascendientes del arrendatario que hubieran convivido habitualmente con él durante los dos años precedentes a su muerte; e) Los hermanos del arrendatario en quienes concurra la circunstancia prevista en la letra anterior; f) Las personas distintas de las mencionadas en las letras anteriores que sufran una minusvalía igual o superior al 65%, siempre que tengan una relación de parentesco hasta el tercer grado colateral con el arrendatario y hayan convivido con éste durante los dos años anteriores al fallecimiento. El contrato se extingue si en el plazo de tres meses el nuevo interesado no acredita su relación con el arrendatario inicial y justifica su deceso. Nuestro departamento de derecho civil está a su disposición para asesorarle sobre el particular.