Las empresas familiares dedicadas al arrendamiento de inmuebles: la nueva doctrina del Tribunal Supremo
A través de estas resoluciones, el Alto Tribunal introduce claridad y seguridad jurídica en un terreno históricamente controvertido, evitando interpretaciones expansivas o restrictivas no previstas en la normativa y reforzando la coherencia del sistema fiscal aplicable a la empresa familiar.
Es sabido que la normativa del impuesto establece que la transmisión mortis causa de participaciones en entidades dedicadas al arrendamiento de bienes inmuebles puede beneficiarse de una reducción del 95% en la base imponible, siempre que dichas entidades desarrollen una actividad económica y la mantengan durante un determinado plazo tras el fallecimiento del causante. Para determinar cuándo existe actividad económica, el legislador remite expresamente al artículo 27.2 de la Ley del IRPF, que exige la concurrencia de dos elementos: la existencia de un local afecto de manera exclusiva a la gestión de la actividad y la utilización de, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.
A partir de aquí las mencionadas sentencias del Tribunal Supremo coinciden en reforzar una interpretación estrictamente legal del precepto, subrayando que el cumplimiento de los dos requisitos objetivos previstos en la norma es suficiente para calificar la actividad de arrendamiento como actividad económica.
En base a ello el Tribunal rechaza de manera expresa cualquier intento de introducir requisitos adicionales basados en juicios de razonabilidad económica o de proporcionalidad entre el volumen de la actividad y la dedicación del trabajador.
¿En que se traduce esto en la práctica? Pues que tal y como aclara el Tribunal, la ley no permite examinar si el empleado desempeña suficientes funciones, si su contratación es económicamente eficiente o si el volumen de inmuebles arrendados justifica su presencia. Lo determinante es la existencia del trabajador a jornada completa al tiempo del fallecimiento del causante, sin que la Administración pueda valorar la intensidad de su trabajo, su carga laboral o su coste para la entidad.
Es decir: si se cumplen los requisitos formales para la actividad de arrendamiento (básicamente tener un trabajador contratado a jornada completa) un inspector ya no puede entrar a valorar subjetivamente si un número de inmuebles genera o no trabajo suficiente para una jornada entera.
Pero siendo esto importante, aún hay más: en paralelo, el Tribunal Supremo aborda otra cuestión que ha generado una gran litigiosidad: la posibilidad de que el trabajador contratado a jornada completa sea, al mismo tiempo, comunero de la entidad titular de la actividad.
Frente a la posición mantenida por diversas administraciones autonómicas, que negaban de forma automática la existencia de relación laboral en estos casos, el Tribunal afirma que no existe prohibición legal alguna que excluya, por sí misma, la laboralidad del vínculo cuando el empleado es comunero.
Señala que la condición de partícipe no impide, en abstracto, la existencia de una auténtica relación laboral, debiendo analizarse si concurren las notas esenciales de todo contrato de trabajo: ajenidad, dependencia, voluntariedad y retribución.
La condición de socio o comunero no es suficiente para excluir dichas notas, ni para afirmar que el servicio se presta siempre por cuenta propia. Con ello, el Tribunal establece un criterio flexible que permite reconocer laboralidad siempre que se acredite la existencia efectiva de una relación de trabajo, otorgando así coherencia al espíritu protector de la empresa familiar que subyace al régimen de reducciones en el impuesto de sucesiones, donaciones y patrimonio.
El efecto conjunto de estas sentencias es de enorme relevancia práctica, por las siguientes aclaraciones:
- En primer lugar, eliminan la incertidumbre causada por interpretaciones administrativas que exigían acreditar la “razonabilidad económica” de la contratación o la proporcionalidad del trabajo desempeñado por el empleado.
- En segundo lugar, corrigen la posición inflexible según la cual un comunero jamás podría ser considerado trabajador por cuenta ajena a efectos del artículo 27.2 LIRPF.
- Y, en tercer lugar, consolidan una doctrina que coloca en el centro la voluntad del legislador: favorecer la continuidad de las empresas familiares, evitando que criterios administrativos ajenos al texto legal frustren la aplicabilidad de un beneficio fiscal diseñado precisamente para garantizar dicha continuidad.
En definitiva, las resoluciones del Tribunal Supremo constituyen un avance decisivo en la seguridad jurídica de las empresas dedicadas al arrendamiento de inmuebles al reafirmar que el concepto de actividad económica debe interpretarse de forma objetiva, conforme a los requisitos estrictamente previstos en la ley, y se evita que las administraciones tributarias puedan introducir criterios adicionales que generen incertidumbre o dificulten la pervivencia de estructuras familiares.
De este modo, los herederos de entidades de arrendamiento inmobiliario pueden aplicar la reducción del 95% del ISD con mayor garantía, siempre que concurran los requisitos legales en el momento del fallecimiento y se mantenga la actividad en los términos previstos normativamente.
La doctrina fijada refuerza la coherencia entre IRPF, Impuesto sobre el Patrimonio e Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y consolida una interpretación uniforme. Con ello, el Tribunal Supremo contribuye decisivamente a dotar de estabilidad y previsibilidad a uno de los beneficios fiscales más relevantes para la continuidad de la empresa familiar en España.
