Inhabilitación sucesoria

Inhabilitación sucesoria

La regulación civil catalana establece las personas que, instituidas herederas, son inhábiles para suceder: a) El notario que autoriza el instrumento sucesorio, su cónyuge, la persona con la que convive en pareja estable y los parientes del notario dentro del cuarto grado de consanguinidad y el segundo de afinidad; b) Los testigos, facultativos, expertos e intérpretes que intervengan en el otorgamiento del instrumento sucesorio, así como la persona que escribe el testamento cerrado a ruego del testador; c) El religioso que ha asistido al testador durante su última enfermedad, así como la orden, la comunidad, la institución o la confesión religiosa a que aquél pertenece; d) El tutor, antes de la aprobación de las cuentas definitivas de la tutela, a menos que sea ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano del causante. Las personas físicas o jurídicas y los cuidadores dependientes que hayan prestado servicios asistenciales, residenciales o de naturaleza análoga al causante, en virtud de una relación contractual, sólo pueden ser favorecidos en la sucesión de éste si es ordenada en testamento notarial abierto o en pacto sucesorio. La inhabilidad sucesoria no impide ser nombrado árbitro, albacea particular o contador partidor. La causa de ineficacia debe ser invocada por la persona o personas que resultarían inmediatamente favorecidas por la sucesión en caso de que se declarara la indignidad o inhabilidad. Nuestro departamento de derecho sucesorio se pone su disposición para asesorarle sobre el particular.